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Decreto Supremo que permite que militares resguarden la frontera es publicado en Diario Oficial

Luego de la subsanación de las observaciones hechas por Contraloría, el texto ya está vigente.

Durante la jornada de hoy, la Ministra del Interior y Seguridad Pública, Carolina Tohá, confirmó la toma de razón de Contraloría, luego de las observaciones realizadas. En la tarde el Decreto Supremo ya fue publicado en el Diario Oficial.

La titular del Ministerio del Interior anunció que el próximo lunes visitará la macrozona norte junto con el subsecretario Manuel Monsalve para revisar y ver que se cumpla la Ley de infraestructura crítica del norte.

El texto publicado dice lo siguiente:

DELIMITA ÁREAS DE ZONAS FRONTERIZAS A RESGUARDAR POR PARTE DE LAS FUERZAS ARMADAS Y DE ORDEN Y SEGURIDAD PÚBLICA, DESIGNA A
OFICIALES GENERALES QUE SEÑALA E INSTRUYE LO QUE INDICA

Artículo primero: Dispónese, por el plazo de 90 días contados desde la publicación del presente decreto supremo en el Diario Oficial, que las Fuerzas Armadas y de Orden y Seguridad Pública ejerzan las facultades establecidas en el decreto con fuerza de ley Nº 1, de 2023, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, para el resguardo de las siguientes áreas de zonas fronterizas, con el propósito de contribuir en el control migratorio y en la detección de crímenes, simples delitos y faltas en las áreas que se indican:

REGIÓN DE ARICA Y PARINACOTA

Por el Norte desde el borde costero en el Hito 1 siguiendo la prolongación del límite político internacional (LPI) hasta el Hito tripartito en la comuna de General Lagos. Desde dicha comuna, y hacia el sur, límite de la provincia de Parinacota hasta cerro Capitán. Posteriormente, en dirección sur Oeste, por todo el límite de la comuna de Camarones hasta el cruce con la Ruta CH-11 en toda su extensión hacia el Oeste, para confluir en el cruce con la Ruta 5 y su extensión hacia el borde costero y el Hito 1.

Queda excluida de esta medida la zona urbana de Putre, definida en su plan regulador comunal vigente.

REGIÓN DE TARAPACÁ

Por el Oeste, desde el cruce de Ruta 5 con el límite Sur de la comuna de Huara, hacia el Norte por la Ruta 5 hasta la quebrada de Chiza, siguiendo hacia el Este por el límite regional de Arica y Parinacota con la Región de Tarapacá. Posteriormente por el límite regional hacia el Este hasta cerro Capitán (Hito XXIV), siguiendo hacia el Sur, por LPI que corre a través de las comunas de Colchane y Pica, llegando al límite regional de Tarapacá con la Región de Antofagasta. Continúa al Norte por el límite de la comuna de Pica con la comuna de Pozo Almonte, y al Oeste por el límite Sur de la comuna de Huara hasta el cruce con la Ruta 5.

De la comuna de Huara sólo se considera como área a resguardar el territorio que se
encuentra al Este de la Ruta 5.

Queda excluida de esta medida la zona urbana Pica, definida en su plan regulador comunal vigente.

REGIÓN DE ANTOFAGASTA

Por el Norte, desde las intersecciones de la Ruta CH-21 con el LPI con Bolivia siguiendo hacia el sur, a través de la Ruta CH-21 hacia la ciudad de Calama, intersección con la Ruta CH-25 y desvío hacia la Ruta CH-23, en dirección Sur Este continuando en dirección Ruta CH-27 hacia paso portezuelo del Cajón, y su prolongación por el LPI con Bolivia, hacia las intersecciones de la Ruta CH-21 con el LPI con Bolivia.

Quedan excluidas de esta medida las zonas urbanas de Calama y San Pedro de Atacama,
definidas en sus planes reguladores comunales vigentes.

Artículo segundo: Desígnase, para los efectos del artículo primero, a los oficiales generales de las Fuerzas Armadas, quienes tendrán el mando de dichas Fuerzas y de las de Orden y Seguridad Pública, en las áreas de las zonas fronterizas, de las regiones que se indican:

REGIÓN DE ARICA Y PARINACOTA

Periodo: Desde la entrada en vigencia del presente decreto hasta el 6 de abril de 2023, inclusive.

Institución : Ejército de Chile
Grado : General de Brigada
Apellidos : Altamirano Campos
Nombre : Guillermo
Cédula de identidad : 11.535.151-6.
Periodo: Desde el 7 de abril de 2023, hasta el término de la vigencia del presente decreto.

Institución : Ejército de Chile
Grado : General de Brigada
Apellidos : Castillo Herrera
Nombre : Rubén
Cédula de identidad : 10.378.832-3.

REGIÓN DE TARAPACÁ

Institución : Ejército de Chile
Grado : General de Brigada
Apellidos : Oyarzún Gatica
Nombre : Ramón
Cédula de identidad : 11.645.347-9.

REGIÓN DE ANTOFAGASTA

Institución : Ejército de Chile
Grado : General de Brigada
Apellidos : Izarnótegui López
Nombre : Jaime
Cédula de identidad : 8.664.422-3.

Artículo tercero: Instrúyase a las Fuerzas Armadas y de Orden y Seguridad Pública que, para el ejercicio de sus funciones en virtud de lo dispuesto en el presente decreto supremo, deberán dar estricta observancia a las disposiciones del decreto con fuerza de ley Nº 1, de 2023, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública.

Artículo cuarto: Impártanse, en concordancia con lo señalado en el párrafo tercero del N° 21 del artículo 32 y en la norma quincuagésima tercera transitoria de la Constitución Política de la República, y en el decreto con fuerza de ley N° 1, de 2023, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, las siguientes instrucciones específicas para el resguardo del orden público en las áreas señaladas en el presente decreto:

Nº 1: Control de identidad: Las Fuerzas Armadas y de Orden y Seguridad Pública podrán controlar la identidad de cualquier persona que se hallare al interior del área establecida en el artículo primero del presente decreto, cuando exista algún indicio de que aquella hubiere cometido o intentado cometer un crimen, simple delito o falta; se dispusiere a cometerlo; se contare con algún antecedente que permita inferir que la persona tiene una orden de detención pendiente; o en el caso de que la persona se encapuche o emboce para ocultar, dificultar o disimular su identidad. La persona podrá verificar su identidad a través de alguno de los documentos señalados en los incisos tercero y noveno del artículo 85, del Código Procesal Penal.

Durante este procedimiento, y sin necesidad de nuevo indicio, las Fuerzas Armadas y de
Orden y Seguridad Pública podrán proceder al registro de las vestimentas que llevare la persona, el equipaje que portare, o el vehículo que condujere, y cotejar la existencia de las órdenes de detención que pudieren afectarle, debiendo dar cumplimiento a lo establecido en el inciso segundo, del artículo 89, del Código Procesal Penal. Si durante el registro se sorprendiere a la persona en alguna de las hipótesis de detención por flagrancia del artículo 130 del Código Procesal Penal, o este registrare una orden de detención pendiente, se procederá a su detención en los términos señalados en la instrucción Nº 3 del presente decreto.

En caso de negativa de una persona a acreditar su identidad, o si habiendo recibido las facilidades del caso no le fuere posible hacerlo, las Fuerzas Armadas y de Orden y Seguridad Pública la conducirán a la unidad policial más cercana para fines de identificación. En dicha unidad se le darán facilidades para procurar una identificación satisfactoria por otros medios distintos de los ya mencionados, dejándola en libertad en caso de obtenerse dicho resultado, previo cotejo de la existencia de órdenes de detención que pudieren afectarle. Si no resultare posible acreditar su identidad, se le tomarán huellas digitales, las que sólo podrán ser usadas para fines de identificación y, cumplido dicho propósito, serán destruidas. En cualquier caso en que
hubiere sido necesario conducir a la unidad policial a la persona cuya identidad se tratare de averiguar, deberán respetarse los derechos consagrados en el artículo 86 del Código Procesal Penal.

El conjunto de procedimientos detallados precedentemente, no podrá exceder el plazo de ocho horas, transcurridas las cuales la persona que ha estado sujeta a ellos deberá ser puesta en libertad, salvo que existan indicios de que ha ocultado su verdadera identidad o ha proporcionado una falsa, en cuyo caso deberá ser puesta a disposición de las Policías, de conformidad a la
instrucción Nº 3 del presente decreto, y teniendo en consideración lo dispuesto en el inciso séptimo, del artículo 85, del Código Procesal Penal.

Nº 2 Control de identidad preventivo: Las Fuerzas Armadas y de Orden y Seguridad Pública podrán efectuar el control de identidad preventivo establecido en el artículo 12 de la ley Nº 20.931 a cualquier persona mayor de edad que se encontrare en vías públicas, en otros lugares públicos y en lugares privados de acceso al público, que estén al interior del área establecida en el artículo primero del presente decreto.

La persona podrá acreditar su identidad a través de cualquier medio de identificación, debiendo siempre otorgarse las facilidades necesarias para su adecuado cumplimiento.

En aquellos casos en que no fuere posible verificar la identidad de la persona en el mismo lugar en que se encontrare, el funcionario policial deberá poner término de manera inmediata al procedimiento.

Si la persona se negare a acreditar su identidad, ocultare su verdadera identidad o proporcionare una identidad falsa, se sancionará según lo dispuesto en el número 5 del artículo 496 del Código Penal en relación con el artículo 134 del Código Procesal Penal.

Este procedimiento deberá limitarse al tiempo estrictamente necesario para los fines antes señalados, y en ningún caso podrá extenderse más allá de una hora.

En caso de que la persona sometida a este trámite mantuviere una o más órdenes de
detención pendientes, las Fuerzas Armadas y de Orden y Seguridad Pública procederán de conformidad con la instrucción N° 3 del presente decreto.

En virtud de este control de identidad preventivo, el personal de las Fuerzas Armadas y de Orden y Seguridad Pública no se encuentra habilitado para realizar un registro de las vestimentas, equipaje y vehículo de la persona. Tampoco podrán conducirlo a la unidad policialmás cercana, en caso de no poder efectuar la verificación de identidad, sin perjuicio de lo establecido en la instrucción Nº 5, del presente decreto.

Nº 3 Detención en hipótesis de flagrancia: Las Fuerzas Armadas y de Orden y Seguridad Pública podrán practicar detenciones en las hipótesis establecidas en el artículo 130 y en el inciso cuarto, del artículo 129, del Código Procesal Penal, con la sola finalidad de poner a la persona a disposición de las Policías en el más breve plazo posible.

En estos casos, las Fuerzas Armadas y de Orden y Seguridad Pública estarán facultadas para proceder al registro de las vestimentas, equipaje o vehículo de la persona detenida, debiendo cumplir con lo señalado en el inciso segundo del artículo 89 del Código Procesal Penal.

Al momento de practicar la detención, darán cumplimiento al deber de información al
detenido prescrito en el artículo 135 del referido código. Del mismo modo, siempre que contaren con los medios para ello, deberán dar cumplimiento al deber de información dispuesto en el artículo 5º de la ley Nº 21. 325, en caso contrario, dicha obligación deberá ser cumplida por las
Policías a cuya disposición se ponga a la persona.

Desde el momento en que se practique la detención por flagrancia, hasta que la persona sea puesta a disposición del Tribunal respectivo, no podrá transcurrir más de 24 horas, conforme lo establecido en el artículo 131, del Código Procesal Penal. Del mismo modo, se deberá informar de la circunstancia de la detención al Ministerio Público, dentro del plazo señalado en dicho artículo.

Nº 4 Colaboración en el control del ingreso y egreso de extranjeros del territorio nacional:

Las Fuerzas Armadas y de Orden y Seguridad Pública que sorprendieren a una persona ingresando o egresando del territorio nacional por un paso no habilitado, la pondrán a disposición de personal de la Policía de Investigaciones de Chile o de alguna de las autoridades establecidas
en el inciso final del artículo 166, de la ley Nº 21.325, cuando correspondiere, dentro de un plazo que no podrá exceder las 12 horas.

En este caso, siempre que contaren con los medios para ello, el personal de las Fuerzas Armadas y de Orden y Seguridad Pública deberá dar cumplimiento al deber de información dispuesto en el artículo 5º de la ley Nº 21.325.

Nº 5 Colaboración en la fiscalización de la legalidad de la estadía de extranjeros en el país:

Las Fuerzas Armadas y de Orden y Seguridad Pública, en estricta coordinación con la Autoridad Contralora, podrán verificar que cualquier persona mayor de 18 años, que se encuentre en un lugar público o de libre acceso al público dentro del área determinada en el artículo primero del
presente decreto, haya ingresado al territorio nacional por un paso habilitado y con la debida autorización. En caso de duda respecto de si la persona es mayor o menor de 18 años, se entenderá siempre que es menor de edad.

Para estos efectos, podrán solicitar a la Autoridad contralora la información necesaria o disponer directamente de los medios idóneos para su consulta.

Si no fuere posible acreditar su ingreso por paso habilitado, la persona deberá ser puesta a disposición de la Autoridad Contralora, en el más breve plazo posible, el cual no podrá exceder las 12 horas contadas desde que la persona se encuentre bajo control, para que aquella realice las
funciones que le entrega la legislación vigente sobre la materia.

Nº 6 Plazos de actuación: Las instrucciones contenidas en el presente artículo deberán
ejecutarse en el más breve plazo posible. Los procedimientos de control de identidad, registro, detención y demás referidos en el presente artículo se ajustarán a los plazos aquí establecidos, siempre que las condiciones materiales lo permitieren y que el cumplimiento de dichos plazos no
pusiere en riesgo la integridad física de las personas involucradas.

Los plazos establecidos en este artículo no obstarán al cumplimiento de los demás plazos contemplados en las leyes y en el artículo 19 Nº 7, letra c), de la Constitución Política de la República.

Nº 7 Niños, niñas y adolescentes: Cuando el ejercicio de las facultades regladas en los
numerales anteriores afectare a niños, niñas y adolescentes, se deberá tener especialmente presente lo establecido en el artículo 9 del decreto con fuerza de ley Nº 1, de 2023, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública.

Lo establecido en este artículo, es sin perjuicio de las atribuciones que le corresponden a las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública de conformidad con la legislación vigente.

Artículo quinto: Las Fuerzas Armadas y de Orden y Seguridad Pública deberán disponer
del personal y los medios necesarios que sean requeridos para el cumplimiento del presente decreto.

Las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública deberán disponer al personal que resulte
necesario, con el fin de que este capacite de forma permanente al personal de las Fuerzas Armadas en el ejercicio de las atribuciones señaladas en el presente decreto.

Anótese, tómese razón y publíquese.- GABRIEL BORIC FONT, Presidente de la
República.- Carolina Tohá Morales, Ministra del Interior y Seguridad Pública.- Gabriel Gaspar Tapia, Ministro de Defensa Nacional (S).

Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Atentamente, Manuel Zacarías Monsalve Benavides, Subsecretario del Interior.

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