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Corte Suprema determina que justicia civil investigue responsabilidades en caso conscriptos de Putre

La Corte Suprema determinó que el Juzgado de Garantía de Arica debe seguir tramitando la investigación por la muerte del conscripto Franco Vargas Vargas y otros delitos ocurridos en Putre y que la ministra en visita de la Corte Marcial, Jenny Book Reyes, no es competente para seguir indagando los hechos.

En la sentencia (rol 17.281-2024), la Segunda Sala del máximo tribunal –integrada por la ministra Andrea Muñoz, los ministros Manuel Antonio Valderrama, Leopoldo Llanos, la abogada (i) Leonor Etcheberry y el abogado (i) Juan Carlos Ferrrada- consideró que la justicia civil y no la justicia militar debe seguir investigando los hechos.

“Que, entonces, constituido así el principio, para dirimir esta contienda, no resulta posible entonces sólo acudir a las normas técnicas de rango legal que regulan la jurisdicción militar, pues este cuerpo normativo, por la época en que fue dictado (año 1944) y la especificidad de la materia que regula, invierte el razonamiento, asumiendo que la jurisdicción militar es la regla general y la jurisdicción ordinaria la excepción; carácter que –en consecuencia y así entendido asume bajo esta mirada el artículo 9° del Código del ramo.

De manera que un análisis respetuoso del principio de juridicidad y división de poderes, consagrados en la Constitución Política de la República, y de los Derechos Humanos reconocidos en Tratados Internacionales que han sido ratificados por Chile y se encuentran vigentes, obliga a preguntarse en primer término si existen fundamentos exclusiva y estrictamente militares que por su directa conexión con los objetivos, tareas y fines propios de las Fuerzas Armadas -esto es, aquellos que hacen referencia a la organización bélica del Estado-, tornen indispensable para las exigencias defensivas de la comunidad como bien constitucional, la necesidad de una vía judicial específica para el conocimiento y eventual represión de delitos comunes”, dice el fallo.

Agrega: “Que, en este sentido, el hecho de que los delitos investigados se hayan cometido, no en actos del servicio militar sino que, “con ocasión” de ellos, como lo refiere el artículo 5° numeral 3° del Código de Justicia Militar, no puede estimarse un argumento constitucionalmente suficiente que justifique, por sí mismo, la necesidad ineludible de sacrificar las garantías jurisdiccionales que configuran un Estado de Derecho en beneficio de pretensiones de eficiencia técnica que evidentemente no resultan aplicables en la especie, toda vez que la competencia de la justicia militar no estaría, en este caso, protegiendo bienes jurídicos indispensables para la seguridad de la nación o para exigencias defensivas de la comunidad”.

Además se considera: “Que, además, una lectura actual del artículo 5° numeral 3° del Código de Justicia Militar a la luz de las normas constitucionales y de los Tratados Internacionales de Derechos Humanos, incluyendo la jurisprudencia emanada de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, obliga a esta Corte a interpretar aquel en los términos restrictivos antes apuntados, aplicando la excepción en favor de los tribunales militares sólo para aquellos casos de comisión de delitos comunes de militares en contra de militares vinculados estrictamente a la función militar y en protección de los bienes jurídicos que le son propios, no extendiéndola a otros delitos ajenos a la actividad y fines de aquella”.

“Que, en consecuencia, no existiendo controversia acerca de que en la presente causa se investigan los hechos descritos en las querellas criminales reseñados en el fundamento 2° precedente, respecto de los soldados conscriptos que se encontraban en campaña de formación en los cuarteles del Ejército de Chile de “Pocollo” y de “Putre”, a cargo de la Brigada Motorizada N°24 “Huamachuco”, el fallecimiento del soldado conscripto Franco Vargas Vargas el día 27 de abril último y la afectación a la salud padecida por los demás soldados, hechos que son atribuidos al personal militar integrante de la aludida Brigada y que en el evento de ser comprobados, pueden ser constitutivos de los tipos penales descritos en los artículos 150 letra D y 150 letra E N° 1°, ambos del Código Penal, esto es, el delito de apremios ilegítimos y apremios ilegítimos en concurso con homicidio, ilícitos comunes que no pueden ser considerados actos de servicio o cometidos con ocasión de él, su conocimiento y resolución está encomendado a la judicatura ordinaria civil”, añade el fallo.

La sentencia concluye: “Que, además, esta Corte no puede desatender que los hechos atribuidos por los querellantes, por consistir en apremios ilegítimos atribuidos a empleados públicos ejerciendo sus funciones, de ser comprobados, podrían también ser considerados como constitutivos de tratos crueles, inhumanos o degradantes, ilícitos que forman parte del catálogo de delitos contra los Derechos Humanos, conforme al Derecho Internacional sobre la materia, y que son vinculantes para el Estado de Chile con arreglo al inciso 2° del artículo 5° de nuestra Carta Fundamental.

Sobre el particular, la jurisprudencia emanada de la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha establecido que “la jurisdicción militar no es el fuero competente para investigar y sancionar a los autores de violaciones a los derechos humanos, sino que el procesamiento de los responsables corresponde siempre a la justicia ordinaria para evitar la impunidad y garantizar el derecho de las víctimas a un recurso efectivo y a la protección judicial”. (Corte IDH, Caso Nadege Drozema v. República Dominicana. En Revista IIDH, www.corteideh,or.cr/tablas/r32981.pdf).

En consecuencia, no es admisible sostener que los hechos materia de la investigación sean de competencia de la Justicia Militar, por cuanto la naturaleza jurídica de aquellos excluye que sean conocidos por dicha jurisdicción, correspondiendo su conocimiento y juzgamiento al juez natural, que lo es el de la justicia ordinaria”.

“Y visto, además lo dispuesto en el artículo 70-A del Código de Justicia Militar, artículos 109 y 110 del Código de Procedimiento Civil, se declara que el Juzgado de Garantía de Arica es competente para conocer de este asunto, al que deberán ser remitidos todos los antecedentes del proceso para continuar con su tramitación.

Comuníquese lo resuelto a la Ministra en Visita Extraordinaria Sra. Jenny Book Reyes y al Sexto Juzgado Militar con asiento en Iquique”, cierra el fallo.

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